miércoles, 15 de agosto de 2012


                      Matrimonio civil

El matrimonio civil, según nuestro Código Civil, "es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente" (art.102).

En Chile, el matrimonio es el único medio legal para fundar una familia.

Los hombres y mujeres que hayan cumplido 18 años (mayoría de edad), no están obligados a obtener el consentimiento de ninguna persona para contraer matrimonio.

Los novios pueden casarse por la Iglesia, según sea su religión. Sin embargo, sólo tiene validez legal el matrimonio civil.

Requisitos e impedimentos

Los requisitos fundamentales para contraer matrimonio en Chile, así como sus impedimentos, están determinados en el Código Civil.

Los principales requisitos son:
  • Existir libre voluntad de los novios para contraer matrimonio.
  • Haber cumplido 16 años de edad para ambos sexos.
  • Contar con el consentimiento de los padres o tutor si han cumplido 16 años y son menores de 18 años de edad.
  • Celebrar el vínculo matrimonial ante un oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente al domicilio de la novia o del novio.
  • La presencia de al menos dos testigos mayores de edad.

Algunos impedimentos para casarse son:
  • Falta de edad requerida por la ley.
  • No tener el consentimiento de los padres o tutor.
  • Tener parentesco consanguíneo cercano.
  • Que uno de los novios esté casado.
                   

Tipos de regímenes

  • Régimen de sociedad conyugal: El marido pasa a ser el jefe de la sociedad y es el único que puede administrar los bienes que la integran. Para cualquier operación relativa a los bienes conyugales, necesita de la autorización de la mujer. Son parte del matrimonio los bienes adquiridos durante y antes de contraer el vínculo. Si se termina el matrimonio, se liquidan los bienes quedando cada uno con la mitad.*

  • Régimen de separación de bienes: Hombre y mujer son independientes para administrar sus bienes. El patrimonio de cada cónyuge queda protegido en caso de que uno tenga problemas con acreedores. En caso de fallecimiento cualquiera puede dejar a través de un testamento una mejora en la situación del cónyuge sobreviviente.

  • Régimen de participación de los gananciales: Durante su vigencia se considera separación de bienes pero para ser aval uno de ellos necesita de la autorización del otro. Al momento de optar por este sistema los esposos deben redactar un inventario de los bienes; también deben hacerlo en caso de liquidar la sociedad, repartiendo en forma equitativa las ganancias o bienes adquiridos.

*Ante el silencio de los cónyuges, el régimen supletorio (que se adopta por defecto) es el de sociedad conyugal.


Bienes de la mujer en la sociedad conyugal

En Chile, la mujer alcanzó la plena capacidad de ejercicio en el año 1989, sin importar si se encuentra casada o no y, en caso de que lo estuviese, sin consideración al régimen de bienes al que se encuentra sujeta. Ello significó dejar atrás, al menos formalmente, la incapacidad relativa de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal. Formalmente, pues nuestro Código Civil conserva aún una regulación que no tiene coherencia alguna con la plena capacidad de la mujer.

Sociedad Conyugal

Se distinguen en el activo de la sociedad conyugal dos tipos de haberes (conjunto de bienes). El haber absoluto, corresponde a los bienes que ingresan a la sociedad conyugal de manera absoluta o definitiva, los que al final del régimen se repartirán, generalmente, por mitades. El haber relativo, en cambio, está formado por los bienes que ingresan a la sociedad conyugal, pero que al final del régimen deben ser compensados al cónyuge que los aportó.

Así, los bienes, sean muebles o inmuebles, adquiridos a título oneroso (compraventas, por ejemplo), durante la sociedad conyugal, ingresan al haber absoluto. En cambio, los bienes muebles adquiridos a título gratuito (donación, por ejemplo), durante la sociedad conyugal, o aportados a la misma por uno de los cónyuges, ingresan al haber relativo. Por último, los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito por uno de los cónyuges forman parte del haber propio de dicho cónyuge, es decir, no forman parte del activo de la sociedad conyugal.

En cuanto a la administración de la sociedad conyugal, la administración le corresponde al marido, en su calidad de jefe de la sociedad conyugal, administra los bienes propios de la mujer, requiriendo de la autorización de esta última para realizar actos de disposición sobre dichos bienes. La única posibilidad que tiene la mujer de administrar sus propios bienes es mediante la autorización judicial ante la negativa o ausencia del marido. En el caso del marido, éste no sufre ninguna limitación en la administración de sus bienes propios, por lo que no se vislumbra razón alguna para mantener la limitación para la mujer.



Normas que protegen a la mujer

  • Patrimonio Reservado de la Mujer Casada: si inicialmente la sociedad conyugal consideraba el rol de la mujer como dueña de casa, hoy en día, al estar plenamente incorporada al mundo laboral, la ley fue modificada, por esto, nace el Patrimonio Reservado de la Mujer Casada, constituido por un conjunto de bienes adquiridos por la mujer, producto del ejercicio de una profesión, oficio u ocupación remunerada e independiente a la del marido; ejercida durante la vigencia del matrimonio, entendiendo como bienes, aquellos que la mujer obtenga con su trabajo, los que adquiera producto de su trabajo, y los frutos o productos de los bienes obtenidos u adquiridos. Estos bienes son administrados libremente por ella, puesto que el ejercicio de la profesión, industria u oficio determinado, la ley la considera, a la mujer, como casada con separación de bienes (separada de bienes). Así queda definido en el Artículo 150 del Código Civil en mención de las Excepciones Relativas a la Profesión u Oficio de la Mujer.

  • Artículo 150 del Código Civil de Chile: este artículo establece la institución denominada Patrimonio Reservado de la Mujer Casada, definiendo a la mujer con amplio poder y facultad sobre sus bienes mientras que el marido, ninguno. Estableciendo una protección a los bienes y frutos de la mujer que trabaja en forma autónoma e independiente.

  • Comprar y Vender Propiedades con el Artículo 150: para acogerse al artículo 150 y comprobar que son bienes del patrimonio reservado, al momento de comprar los bienes raíces (propiedades, terrenos, parcelas, etc.), se debe simplemente agregar una cláusula a la escritura pública de compraventa, señalando la actividad, oficio o profesión de la mujer y, que el bien es adquirido en virtud del artículo 150 del Código Civil ó en virtud del patrimonio reservado.
                                 
Actualmente hay un Proyecto de Ley que modificará la sociedad conyugal entregando, desde un principio, la posibilidad a la mujer para administrar los bienes del matrimonio.

En el caso de los bienes muebles (televisión, lavadoras refrigerador, etc.), es conveniente pedir factura comercial o boleta a nombre de la mujer. Por cierto, y respecto de estos bienes, la mujer es completamente dueña y los administrará libremente, por ejemplo, si es dueña de una propiedad o al comprarla, sólo será de la mujer y no del cónyuge, por lo que podrá venderla sin autorización, participación o concurrencia del marido.

Esto nos demuestra que la desigualdad de género, no sólo está en la sociedad y en las conciencias colectivas sino, está ampliamente respaldada por el sistema.

El Machismo Jurídico, nombre que recibe este tipo de discriminación, está en nuestro Código Civil  desde sus inicios y si bien, responde a un patrón histórico, que justificaría en parte su redacción, nada hace justificable la discriminación existente en nuestros días. 

De nosotros depende cambiar esta realidad, y crear un progreso en  nuestra legislación.







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